ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
La Sección 2ª se dedica al plazo.
El Código Civil vigente se ocupa de los plazos convencionales en el Título 6 de la Sección 1 del Libro Segundo (artículos 566 a 573); en el Capítulo 3 del Título 16 del mismo Libro (artículos 750 a 755) y en diferentes normas especiales de la Sección 3 del Libro Segundo relativo a los contratos.
Y en la recapitulación normativa no puede omitirse la relevante incidencia del régimen de la mora emergente del artículo 509 del Código Civil, luego de la reforma de la ley 17.711.
Existe consenso en la doctrina argentina en denunciar la incorrección metodológica del Código Civil al no haber regulado al plazo como modalidad de los actos jurídicos.
Siguiéndose en esta materia al Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 569) y al Proyecto de 1998 (artículo 346), se ha preferido no ingresar en la caracterización de las diferentes especies de plazos, más afín a la labor de la doctrina.
Sin perjuicio de ello, será menester tratar de sus efectos en ocasión del régimen de la mora y de las normas relativas al tiempo de pago de las obligaciones, entre otros ámbitos.
Respecto del beneficiario del plazo, se propone modificar la solución vigente (artículo 570 del Código Civil), siguiendo la orientación predominante del derecho comparado (ejemplo artículo 1184 del Código Civil italiano). Es el criterio adoptado también por el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 660).
En consecuencia, el plazo se presume establecido en beneficio del obligado.
Pero se mantiene la solución incorporada por la reforma de la ley 17.711 al artículo 571 del Código Civil, que superó la contradicción con el vigente artículo 791.
En consecuencia se dispone que el obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
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