CAPITULO 2. Derechos y deberes de los parientes.
SECCIÓN 1º. Alimentos.
SECCION 2º. Derecho de comunicación.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
.......Parentesco.
El Anteproyecto mantiene el Título particular sobre parentesco, pero introduce varias modificaciones:
Mejora la definición de parentesco, al disponer que es el vínculo existente entre personas en razón de la naturaleza, el uso de las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.
De este modo, nuclea todas las relaciones jurídicas que son causa fuente del parentesco.
Aclara que el término “parentesco” a secas corresponde a los vínculos jurídicos que se derivan de los tres tipos filiales que se regulan: filiación por naturaleza, filiación por técnicas de reproducción humana asistida y filiación adoptiva.
Así, se sustituye la noción de parentesco por consanguinidad, pertinente en el marco de un régimen filial que sólo receptaba la filiación por naturaleza.
Estos tres tipos filiales (por naturaleza, por el uso de las técnicas de reproducción asistida y por adopción) tienen diferentes causa fuente (elemento biológico, de voluntad procreacional y jurídico) a los fines de la determinación de la filiación y su consecuente sistema en materia de acciones, pero no respecto a sus efectos.
De esta manera, se evita cualquier tipo de discriminación en razón del vínculo filial, por lo cual, cuando en el texto se alude al parentesco sin ninguna noción adicional, se refiere a toda clase de vínculo filial, incluso la adoptiva, sea en línea recta o colateral.
Ahora bien, cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurídicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipología.
La cuestión se vincula a los tipos adoptivos que se regulan: en la plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que un hijo, generando vínculo con todos los parientes del adoptante; en la simple, sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y los adoptantes.
La cuestión se vincula a los tipos adoptivos que se regulan: en la plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que un hijo, generando vínculo con todos los parientes del adoptante; en la simple, sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y los adoptantes.
Sin embargo, esta regla admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado.
Además, en el orden sucesorio, las diferencias no existen respecto al adoptado, aunque sí respecto de los adoptantes, desde que el hijo adoptivo hereda como un hijo por naturaleza o por reproducción humana asistida, sea la adopción simple o plena; en cambio, cuando la adopción es simple, el derecho sucesorio de los adoptantes distingue según el origen de los bienes.
Las uniones convivenciales reguladas en el Anteproyecto no generan vínculo de parentesco; sólo el matrimonio es causa fuente del parentesco por afinidad, reconociéndose efectos jurídicos sólo a los que se encuentran en primer grado.
La prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación.
El Anteproyecto mantiene el orden subsidiario de las personas obligadas a prestar alimentos derivados del parentesco.
Dispone de manera expresa que cuando se trata de hermanos bilaterales y unilaterales, los alimentos son debidos por quienes están en mejores condiciones de proporcionarlos y, si todos lo están, se deben en partes iguales, pero se faculta al juez a fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado.
Los alimentos por ascendientes cuando involucra a niños, niñas y adolescentes están regulado de manera especial en el Título relativo a la responsabilidad parental y recepta las modificaciones y observaciones que varias voces doctrinales y jurisprudenciales han desarrollado en torno a los alimentos entre abuelos y nietos.
En ese mismo Título, por razones prácticas, se consideró que no era metodológicamente incorrecto regular el derecho alimentario del hijo mayor de edad que continúa estudiando.
Se modifica parcialmente el contenido de la obligación alimentaria derivada del parentesco al incluir educación, si se trata de personas menores de edad, y se agrega que deben tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante.
Se prevé el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria; la regla es el pago de una renta en dinero en forma mensual, anticipada y sucesiva, pero se faculta a solicitar que sea solventada de otro modo y a fijar cuotas por períodos más cortos, todo por razones fundadas.
El Anteproyecto, al igual que el Proyecto de 1998, sistematiza varias normas de carácter procedimental; entre otras, aclara que la sentencia tiene efectos retroactivos al día de interposición de la demanda o la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses desde la interpelación; recepta una postura amplia y flexible de las medidas cautelares.
Se preocupa también de la eficacia de la sentencia y autoriza al juez a ordenar “medidas razonables” para asegurarla.
Receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado:
a) la responsabilidad solidaria de quien incumple la orden judicial de retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria del dependiente o acreedor y
b) la tasa de interés que devengan las sumas debidas por alimentos puede alcanzar la equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
La comunicación entre personas unidas por parentesco también es causa de mucha litigiosidad.
El Anteproyecto modifica la terminología legal y sustituye la expresión “visitas” por la de “derecho de comunicación”, al involucrar por igual a dos personas que no se visitan sino que se relacionan, se comunican, y profundizan vínculos afectivos fundados, principalmente, en el parentesco.
Se sustituye la referencia a los parientes que se deben recíprocamente alimentos contenida en el Código vigente por la enumeración concreta de las personas a las que se es reconoce el derecho de comunicación, con la finalidad de evitar toda especulación e intento de sujeción del derecho de comunicación a la obligación alimentaria.
Además, se extiende el derecho de comunicación a aquéllos que justifiquen un interés afectivo legítimo, en consonancia con lo dispuesto por el Proyecto de 1998 y con la noción de “referentes afectivos”, introducida en el artículo 7º del decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061.
En el mismo sentido que en materia de obligación alimentaria, de manera amplia y flexible se faculta al juez que disponga de “medidas razonables” para asegurar el régimen de comunicación convenido o establecido por sentencia incumplido.
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CLASE 7: Parentesco Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida. Consentimiento. Información. Incorporación de la prueba genética. Adopción. Interés superior del niño, niñas y adolescentes. Preservación de los vínculos fraternos. Derecho a conocer su origen. Requisitos para adoptar. Guarda con fines adoptivos. Adopción de integración. Pautas para el otorgamiento de la adopción
plena. Adopción simple. – Dr. Andres Gil Dominguez - Dra María Victoria Famá
Dra María Victoria Famá
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