Sociedad socia. Participaciones recíprocas.
La Comisión ha considerado conveniente, en consonancia con la doctrina, ampliar las posibilidades existentes en cuanto a la sociedad socia y las participaciones recíprocas.
El artículo 30 de la ley 19.550 es reemplazado por una norma muy amplia para facilitar y promover negocios de organización, permitiendo recibir capitales.
Se aplica especialmente a los denominados Joint Ventures, contrato exploratorio o preliminar, que no configura desde ningún punto de vista una sociedad, menos de hecho como alguna
jurisprudencia ha señalado.
Todas estas situaciones son contratos, y como tales deben ser tratados.
El artículo 30 establece que las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun si difieren los regímenes de responsabilidad de sus socios.
Pueden ser parte de cualquier contrato asociativo.
El artículo 31 establece que las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, pueden adquirir participación en otra u otras sociedades sin limitaciones.
Si el contrato o estatuto lo autorizan, estas sociedades pueden también desarrollar tareas de intermediación, asesoramiento y ejercer mandatos vinculados a la actividad financiera o de inversión.
Las entidades financieras y las demás sociedades reglamentadas por su objeto se rigen por las normas de sus respectivos ordenamientos.
Las sociedades no comprendidas en los párrafos anteriores sólo pueden tomar o mantener participación en otra u otras sociedades cuyo objeto sea similar o complementario.
Si la participación es en sociedades que no cumplen este requisito, su monto no puede ser superior a la cuarta parte del capital social y de las reservas legales y a la mitad de las reservas libres y resultados acumulados.
Para el cálculo de estos porcentajes se toma en cuenta el costo de adquisición de cada una de las participaciones, actualizado con criterios idénticos a los que la sociedad utilice respecto de su capital
social.
Se exceptúan de estos límites el exceso en las participaciones que resultara del pago de dividendos en acciones o de la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance; o el que se produjera por una disminución del patrimonio de la participante causada por pérdidas posteriores a la última participación computable.
Los socios pueden autorizar el apartamiento de los límites indicados mediante resolución que así lo disponga para cada caso concreto, adoptada con el quórum y la mayoría más elevados que el acto constitutivo o el estatuto requieran para su modificación.
Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que exceden los límites fijados, deben ser enajenadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado.
La elección de las participaciones sociales a ser enajenadas corresponde al órgano de administración social siempre que la resolución de los socios no hubiera impartido instrucciones al respecto.
Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que adquirieron las participaciones en exceso y de los que omitieron enajenarlas, el incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso; también habilita a cualquier socio a promoverla judicial o arbitralmente.
Finalmente, el artículo 32 establece: “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta.
La infracción a esta prohibición hace responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores, consejeros de vigilancia y síndicos.
Dentro del término de TRES (3) meses debe procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez, sea socia de ella, si por efecto de la participación el capital y las reservas legales resultan, aun indirectamente, invertidos en todo o en parte en su propio capital.
Las participaciones recíprocas imputadas a reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las partes de interés, cuotas o acciones de ninguna de las sociedades.
Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, adquiridas en violación a la prohibición o en exceso de los límites fijados en el párrafo precedente, deben ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado.
El incumplimiento de la enajenación torna aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31.”.
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