ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se dedica la Sección 4ª a los instrumentos públicos, tema sobre el cual existen múltiples discusiones doctrinales.
Se entiende que la instrumentación de los actos en el Código Civil vigente sólo admite las variantes de instrumentos públicos, instrumentos privados e instrumentos particulares no firmados, mas esta diferencia surge exclusivamente de la instrumentación, no de los actos de los cuales emana, lo cual ha sido cuestionado por la doctrina.
Se ha criticado que el Código incluye, en la extensa enumeración del artículo 979, un conjunto de instrumentos, que pueden ser agrupados del siguiente modo:
a) Los que refieren, sin describir el supuesto de hecho que los configura, como actos en los cuales intervienen particulares y un funcionario público, o agentes investidos de funciones públicas: el caso de las escrituras públicas, las otorgadas por otros funcionarios, actas judiciales, y los asientos de los matrimonios.
b) Los que refieren a instrumentos emanados de funcionarios públicos de modo unilateral, o sea sin intervención de particulares: asientos de corredores, letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, billetes u otros títulos de crédito emitidos por el tesoro público, cuentas sacadas de los libros fiscales, inscripciones de la deuda pública, acciones de compañías, billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos.
La doctrina especializada ha separado conceptualmente dos especies de instrumentos públicos:
a) Instrumentos oficiales, que son todos aquellos originados por funcionarios públicos, y que tienen un valor superior al de los instrumentos regulados por el Código Civil, ya que son originados por órganos del Poder Público.
Estos instrumentos generan una presunción de legitimidad y legalidad que invierte la carga de la prueba, pero admiten simple prueba en contrario.
Tal es el caso de la moneda, decretos, órdenes, etc.
Son instrumentos oficiales, con prescindencia de su contenido.
En sentido estricto, su regulación jurídica pertenece al Derecho Público, y sólo es aplicable el Código Civil de modo residual, debido a que todavía no ha sido dictado un Código de Derecho Público, tal cual la doctrina especializada ha destacado.
b) Instrumentos públicos en sentido estricto, expresión que debe remitir específicamente al ámbito de la normativa civil.
En este ámbito, la expresión instrumento público refiere a aquellos instrumentos que devienen de la actuación de agentes a cargo de funciones públicas, cuya competencia material esté asignada por ley formal, siempre y cuando dichos instrumentos consten de documentos matrices elaborados conforme rigurosos procedimientos garantistas (respecto a los ciudadanos): comprobación de identidad, capacidad, legitimación; adecuación de la voluntad que define el objeto y la causa del acto, no solo para cerciorarse de su congruencia, sino de la expresión técnica correspondiente; presencia en el acto, para garantizar la legalidad, certeza acerca de la comprensión y alcances de las declaraciones, y de la libertad y autonomía para expresarla; fijación coetánea con lo sucedido, modo adicional de garantizar la precisión y certeza inherentes a esta clase de actos; conservación, guarda, archivo ordenado y protección de los instrumentos matrices para permitir en todo momento la auditabilidad, verificación y consulta.
Sin ignorar estos desarrollos, se mantienen criterios más tradicionales, en tanto a los fines de la legislación no son necesarias ni convenientes tales diferenciaciones.
En consecuencia, entre los instrumentos públicos, en primer lugar se incluyen las escrituras públicas y las copias o testimonios.
La Comisión ha optado por la sinonimia entre estos dos vocablos, como modo de terminar con la polémica entre la palabra copia que consignan las leyes notariales y que el Código Civil actualmente vigente utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, y la palabra testimonio que es la utilizada en la práctica forense y notarial.
Luego, se incluyen no sólo los instrumentos que extienden los escribanos sino también aquéllos extendidos por los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Estos títulos son instrumentos oficiales que emanan de funcionarios y, aunque conforme con la doctrina el contenido de estos documentos no es propio de la fe pública, por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad y de autenticidad que los habilita para quedar incluidos en este cuerpo legal como instrumentos públicos.
Se determinan los requisitos del instrumento y las prohibiciones para el funcionario, quien debe ser competente y estar en el lugar de su habilitación.
No obstante, se consagran facilidades o excepciones a favor de la apariencia en pro de los usuarios del sistema, además de la conversión del instrumento como privado si así pudiese valer.
Siguiendo normativas generales, se indica cuál es la suficiente habilidad para ser testigo.
La eficacia probatoria del instrumento constituye un punto relevante en el que se sigue, con mejor redacción, los artículos 993 y 994 del Código Civil vigente en los términos del Proyecto de 1998.
Se consagra también la incolumidad formal del instrumento público.
En cuanto a la inoponibilidad con respecto a terceros, también se sigue el Proyecto de 1998 que es coherente con las soluciones proyectadas en materia de oponibilidad e inoponibilidad de los actos jurídicos.