ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
5. La ley
5.1. La obligatoriedad de la ley.
El Título I del Proyecto de 1998 dispone:
“Artículo 1°.- Extensión. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 2°.- Existencia y vigencia. La s leyes rigen después del octavo día de su publicación, o desde el día que ellas determinen”.
No hay objeciones a este texto, excepto en lo referente a la publicación, que debería ser “oficial”, y de allí que es adoptado por este Anteproyecto.
5.2. Modo de contar los intervalos del derecho.
El Título IV del Proyecto de 1998 contiene las siguientes normas: “Artículo 9°.- Día.
Día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Artículo 10º.- Plazo de días.
En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Artículo 11.- Plazo de meses o años. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último del mes. Artículo 12.- Plazo de horas. En los plazos fijados en horas, a
contar desde una determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezardesde la siguiente. Artículo 13.- Vencimiento del plazo. Los plazos vencen a la horaveinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. Si el vencimiento se produce en un día inhábil, se entiende prorrogado al día hábil siguiente. Si se trata de un acto que no puede cumplirse hasta la hora veinticuatro (24) por encontrarse cerradas las respectivas oficinas judiciales o administrativas, se considera prorrogado hasta las dos (2) primeras horas hábiles siguientes. Artículo 14. – “Cómputo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.
En los fundamentos se afirma: “En cuanto al modo de contar los intervalos de tiempo se mantienen las soluciones vigentes con una expresión más precisa; y se incorpora una regla que alude al plazo de gracia, institución típica del derecho procesal que se pretende trasvasar al derecho de fondo; de modo que cualquier acto que deba cumplirse hasta las veinticuatro horas de cierto día y no puede ello hacerse por
encontrarse cerradas las oficinas judiciales o administrativas, se considera prorrogado hasta las dos primeras horas hábiles siguientes”.
En general, este Título no ha merecido críticas, excepto en la cuestión referida al plazo de gracia que, como el propio proyecto lo dice, es una cuestión procesal. Teniendo en cuenta que, además de no ser derecho de fondo, este aspecto puede variar según las provincias y los temas regulatorios, esta Comisión no lo incorpora, dejando que cadaordenamiento procesal se ocupe de resolverlo, como sucede actualmente, excepto lo dispuesto en materia de prescripción, en tanto, en ese ámbito, resulta necesario dar una solución armónica en todo el territorio nacional.
5.3. Derecho transitorio.
El Título 2 del Proyecto de 1998 regulaba el derecho transitorio de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Temporalidad.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
Se ha conservado esta regla, pero se aclara que las leyes se aplican a las consecuencias y no a las relaciones, de acuerdo con lo que sostiene la doctrina mayoritaria.
Por otra parte, se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.
Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil.
Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.
Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.
Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor.
5.4. Invocabilidad del error de derecho.
El Código Civil dispone (artículo 20) que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
El Proyecto de 1998 establece “Artículo 7°.- Vigenc ia de la ley. Ignorancia o error de derecho.
Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos:
a) Si la ley autoriza la excusa.
b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado”.
Esta disposición, examinada conjuntamente con el artículo 2º del Proyecto, puede dar lugar a confusiones.
De acuerdo con ello, las leyes vinculan desde su entrada en vigencia, y no requieren la publicación en el boletín oficial.
Un importante sector de la doctrina ha criticado esta redacción porque puede hacer confundir las leyes no publicadas con las leyes secretas y por eso corresponde salvar la omisión.
Por esta razón el anteproyecto mantiene el principio básico del sistema que consiste en que la ley se presume conocida.
Resta considerar la situación de los sectores vulnerables por su situación social, económica o cultural, a los que, muchas veces, resulta justificable eximirlos del conocimiento presuntivo de la ley supletoria. Sin embargo, la Comisión considera que una regla general de este tipo en el Título Preliminar podría tener una expansión muy amplia en su aplicación con serio deterioro del presupuesto básico. Por otra parte, no se advierten casos que no puedan ser solucionados por medio de las diversas normas que existen en el sistema para la tutela de los vulnerables.
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Cuaderno de doctrina legal de la SCBA
Cuaderno N° 3 (Junio de 2015 - Secretaría Civil)
Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso (antecedentes de la SCBA)
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Conferencia: “La vigencia temporal del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 7”
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
5. La ley
5.1. La obligatoriedad de la ley.
El Título I del Proyecto de 1998 dispone:
“Artículo 1°.- Extensión. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 2°.- Existencia y vigencia. La s leyes rigen después del octavo día de su publicación, o desde el día que ellas determinen”.
No hay objeciones a este texto, excepto en lo referente a la publicación, que debería ser “oficial”, y de allí que es adoptado por este Anteproyecto.
5.2. Modo de contar los intervalos del derecho.
El Título IV del Proyecto de 1998 contiene las siguientes normas: “Artículo 9°.- Día.
Día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Artículo 10º.- Plazo de días.
En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Artículo 11.- Plazo de meses o años. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último del mes. Artículo 12.- Plazo de horas. En los plazos fijados en horas, a
contar desde una determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezardesde la siguiente. Artículo 13.- Vencimiento del plazo. Los plazos vencen a la horaveinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. Si el vencimiento se produce en un día inhábil, se entiende prorrogado al día hábil siguiente. Si se trata de un acto que no puede cumplirse hasta la hora veinticuatro (24) por encontrarse cerradas las respectivas oficinas judiciales o administrativas, se considera prorrogado hasta las dos (2) primeras horas hábiles siguientes. Artículo 14. – “Cómputo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.
En los fundamentos se afirma: “En cuanto al modo de contar los intervalos de tiempo se mantienen las soluciones vigentes con una expresión más precisa; y se incorpora una regla que alude al plazo de gracia, institución típica del derecho procesal que se pretende trasvasar al derecho de fondo; de modo que cualquier acto que deba cumplirse hasta las veinticuatro horas de cierto día y no puede ello hacerse por
encontrarse cerradas las oficinas judiciales o administrativas, se considera prorrogado hasta las dos primeras horas hábiles siguientes”.
En general, este Título no ha merecido críticas, excepto en la cuestión referida al plazo de gracia que, como el propio proyecto lo dice, es una cuestión procesal. Teniendo en cuenta que, además de no ser derecho de fondo, este aspecto puede variar según las provincias y los temas regulatorios, esta Comisión no lo incorpora, dejando que cadaordenamiento procesal se ocupe de resolverlo, como sucede actualmente, excepto lo dispuesto en materia de prescripción, en tanto, en ese ámbito, resulta necesario dar una solución armónica en todo el territorio nacional.
5.3. Derecho transitorio.
El Título 2 del Proyecto de 1998 regulaba el derecho transitorio de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Temporalidad.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
Se ha conservado esta regla, pero se aclara que las leyes se aplican a las consecuencias y no a las relaciones, de acuerdo con lo que sostiene la doctrina mayoritaria.
Por otra parte, se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.
Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil.
Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.
Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.
Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor.
5.4. Invocabilidad del error de derecho.
El Código Civil dispone (artículo 20) que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
El Proyecto de 1998 establece “Artículo 7°.- Vigenc ia de la ley. Ignorancia o error de derecho.
Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos:
a) Si la ley autoriza la excusa.
b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado”.
Esta disposición, examinada conjuntamente con el artículo 2º del Proyecto, puede dar lugar a confusiones.
De acuerdo con ello, las leyes vinculan desde su entrada en vigencia, y no requieren la publicación en el boletín oficial.
Un importante sector de la doctrina ha criticado esta redacción porque puede hacer confundir las leyes no publicadas con las leyes secretas y por eso corresponde salvar la omisión.
Por esta razón el anteproyecto mantiene el principio básico del sistema que consiste en que la ley se presume conocida.
Resta considerar la situación de los sectores vulnerables por su situación social, económica o cultural, a los que, muchas veces, resulta justificable eximirlos del conocimiento presuntivo de la ley supletoria. Sin embargo, la Comisión considera que una regla general de este tipo en el Título Preliminar podría tener una expansión muy amplia en su aplicación con serio deterioro del presupuesto básico. Por otra parte, no se advierten casos que no puedan ser solucionados por medio de las diversas normas que existen en el sistema para la tutela de los vulnerables.
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Cuaderno de doctrina legal de la SCBA
Cuaderno N° 3 (Junio de 2015 - Secretaría Civil)
Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso (antecedentes de la SCBA)
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Conferencia: “La vigencia temporal del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 7”
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