ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
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¿Qué son las uniones convivenciales?
¿Qué diferencias existen entre el matrimonio y las uniones convivenciales?
¿Cuáles son los requisitos de existencia de las uniones convivenciales?
¿Cómo se prueban las uniones convivenciales?
¿Es necesario la registración de las uniones convivenciales?
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Unión convivencial
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El Título sobre las “uniones convivenciales” se inicia definiéndolas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.
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DIÁLOGO DE FUENTES
Pactos de convivencia. Artículos 513 a 517,
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia. Artículo 518 a 522,
Efectos del cese de la convivencia. Artículo 523 a 528,
Disposiciones generales del parentesco. Artículo 529 a 536,
Disposiciones generales de los procesos de familia. Principios relativos a la prueba. Artículo 710
Reglas de competencia. Uniones convivenciales. Artículo 718
Medidas provisionales. artículo 721 a 723,
¿Qué son las uniones convivenciales?
¿Qué diferencias existen entre el matrimonio y las uniones convivenciales?
¿Cuáles son los requisitos de existencia de las uniones convivenciales?
¿Cómo se prueban las uniones convivenciales?
¿Es necesario la registración de las uniones convivenciales?
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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El Título sobre las “uniones convivenciales” se inicia definiéndolas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.
Se regulan los requisitos para que este tipo de relaciones afectivas generen determinados efectos jurídicos; en especial, se establece un plazo mínimo de dos años de convivencia.
El Anteproyecto sigue la postura de varias legislaciones extranjeras y de leyes nacionales que otorgan determinados efectos a las uniones convivenciales (por ejemplo., el derecho a pensión, la continuación de la locación ante el fallecimiento del locatario) que exige un plazo de permanencia y estabilidad mínima de la unión.
La determinación de un plazo busca resguardar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad que puede derivarse de la indeterminación.
El Anteproyecto adopta una postura intermedia en torno a la registración de las uniones convivenciales.
Las convivencias que no se registran y que cumplen todos los requisitos mencionados pueden ser reconocidas como tales y generar los efectos jurídicos pertinentes a pesar de su falta de registración, si prueban todos los recaudos por otros medios.
La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba y, en algún caso, para oponibilidad a los terceros.
El Anteproyecto prioriza la autonomía de la voluntad expresada en forma escrita, que debe ser inscripta si la unión convivencial es registrada.
DIÁLOGO DE FUENTES
Pactos de convivencia. Artículos 513 a 517,
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia. Artículo 518 a 522,
Efectos del cese de la convivencia. Artículo 523 a 528,
Disposiciones generales del parentesco. Artículo 529 a 536,
Disposiciones generales de los procesos de familia. Principios relativos a la prueba. Artículo 710
Reglas de competencia. Uniones convivenciales. Artículo 718
Medidas provisionales. artículo 721 a 723,