ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
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¿Qué es el derecho de comunicación?
¿Quién puede solicitar el derecho de comunicación? (antes, regimen de visita).
¿A quién se le exige el cumplimiento del derecho de comunicación?
¿Quién puede oponerse al derecho de comunicación y con qué fundamento?
¿Cómo debe resolver el juez en caso de oposición al derecho de comunicación?
¿Qué es un interés afectivo legítimo?
¿Qué medidas puede imponer el juez en caso de incumplimiento al régimen de comunicación?
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¿Qué es el derecho de comunicación?
¿Quién puede solicitar el derecho de comunicación? (antes, regimen de visita).
¿A quién se le exige el cumplimiento del derecho de comunicación?
¿Quién puede oponerse al derecho de comunicación y con qué fundamento?
¿Cómo debe resolver el juez en caso de oposición al derecho de comunicación?
¿Qué es un interés afectivo legítimo?
¿Qué medidas puede imponer el juez en caso de incumplimiento al régimen de comunicación?
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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La comunicación entre personas unidas por parentesco también es causa de mucha litigiosidad.
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La comunicación entre personas unidas por parentesco también es causa de mucha litigiosidad.
El Anteproyecto modifica la terminología legal y sustituye la expresión “visitas” por la de “derecho de comunicación”, al involucrar por igual a dos personas que no se visitan sino que se relacionan, se comunican, y profundizan vínculos afectivos fundados, principalmente, en el parentesco.
Se sustituye la referencia a los parientes que se deben recíprocamente alimentos contenida en el Código vigente por la enumeración concreta de las personas a las que se es reconoce el derecho de comunicación, con la finalidad de evitar toda especulación e intento de sujeción del derecho de comunicación a la obligación alimentaria.
Además, se extiende el derecho de comunicación a aquéllos que justifiquen un interés afectivo legítimo, en consonancia con lo dispuesto por el Proyecto de 1998 y con la noción de “referentes afectivos”, introducida en el artículo 7º del decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061.
Además, se extiende el derecho de comunicación a aquéllos que justifiquen un interés afectivo legítimo, en consonancia con lo dispuesto por el Proyecto de 1998 y con la noción de “referentes afectivos”, introducida en el artículo 7º del decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061.
En el mismo sentido que en materia de obligación alimentaria, de manera amplia y flexible se faculta al juez que disponga de “medidas razonables” para asegurar el régimen de comunicación convenido o establecido por sentencia incumplido.