Capítulo 1. Disposiciones generales.
Capítulo 2. Indignidad.
TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia.TÍTULO III. Cesión de herencia.
TÍTULO IV. Petición de herencia.
TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo.
TÍTULO VI. Estado de indivisión.
TÍTULO VIII. Partición.
TÍTULO IX. Sucesiones intestadas.
TÍTULO X. Porción legítima.
TÍTULO VII. Proceso sucesorio
TÍTULO XI. Sucesiones testamentarias.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
LIBRO QUINTO: “Transmisión de derechos por causa de muerte”.
El texto propuesto está redactado sobre la base del Proyecto de 1998.
Toma partido en favor de la existencia de “herederos de cuota” y suprime la figura del legatario de cuota, que ha causado tantas dificultades.
Incluye entre las personas que pueden suceder la nacida de la reproducción humana asistida post mortem que, de modo excepcional, acepta el Anteproyecto en materia de filiación.
Incluye entre las personas que pueden suceder la nacida de la reproducción humana asistida post mortem que, de modo excepcional, acepta el Anteproyecto en materia de filiación.
Aclara que la responsabilidad del heredero es intra vires (con el valor de los bienes), con las excepciones que se disponen expresamente.
Introduce modificaciones a la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas.
Se conservan las disposiciones vigentes sobre la oportunidad y la libertad de la aceptación y de la renuncia pero se dejan claras las consecuencias del silencio.
Las normas proyectadas sobre transmisión del derecho de opción, efectos y nulidad de ésta llenan los vacíos del régimen vigente.
Está prevista la acción subrogatoria ejercida por los acreedores del heredero que se abstiene de pronunciarse entre la aceptación y la renuncia, con efectos a favor de aquéllos que se hayan aceptado, y hasta la concurrencia del monto de sus acreencias.
Se enumeran los supuestos de comportamientos que implican aceptación, aceptación forzada, y los que no configuran aceptación.
Se adopta la solución del Código de Quebec y se proyecta que la aceptación por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida no obliga a éste ultra vires.
Se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por escritura pública, pero se acepta también el acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos.
Se regula la cesión de herencia. Aunque se trata de un contrato, se entiende, por razones prácticas, que no es metodológicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan el derecho de sucesiones.
Se aclaran cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina, precisamente por falta de regulación legal, tales como, el momento a partir del cual produce efectos entre los contratantes, los otros herederos y los deudores de un crédito de la herencia; se establece con claridad qué queda comprendido y qué excluido dentro del contrato a falta de previsión en contrario; se regula la garantía por evicción según la cesión sea a título gratuito u oneroso; se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión postcomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados.
Conforme con la mayoría de la doctrina, la petición de herencia se limita a la discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante.
Se incluye una fórmula clara sobre la imprescriptibilidad de la acción petitoria y su relación con la usucapión de las cosas particulares.
Se mantiene el principio de la separación de patrimonios y se prevén distintos supuestos de responsabilidad, del heredero único, de la pluralidad de herederos y de los legatarios, incluido el de una universalidad de bienes y deudas, reuniéndose en un solo texto los distintos casos en que el heredero no goza de esa separación.
Se prevé la intervención de los acreedores en la apertura y proceso sucesorio de modo análogo al que lo hacen algunos códigos procesales; los acreedores pueden solicitar a los herederos que sus acreencias sean reconocidas de legítimo abono y tienen el derecho, ya dispuesto en la legislación vigente, a que no se entreguen las porciones hereditarias, ni los legados antes de haber sido satisfechos.
Se regula expresamente el estado de indivisión, cubriéndose las carencias de la legislación vigente para la etapa que va desde la muerte del causante hasta la partición.
Comprende dos Capítulos, el primero dedicado a la administración extrajudicial, considerando los actos conservatorios, los de administración, los de disposición, algunos supuestos particulares, y las cuestiones sobre uso y goce de los bienes, el caso de los frutos y rentas y los derechos y deberes del administrador.
Sobre la base de la ley 14.394, se regula la indivisión forzosa impuesta por el testador y por pacto de los copartícipes; también se prevén casos de oposición por el cónyuge a que se incluyan en la partición determinados bienes.
Bajo las mismas condiciones, se incorpora el derecho del heredero a oponerse a la división del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en su explotación, pero esta facultad no se extiende a la vivienda.
Se aclaran los efectos de estas indivisiones respecto de los terceros acreedores.
Se aclaran los efectos de estas indivisiones respecto de los terceros acreedores.
También se precisan los casos en que el resto de los copartícipes pueden solicitar el cese de la indivisión.
Un Título se destina a reglar el proceso sucesorio.
Se fija el objeto y la competencia.
Se distingue la investidura de pleno derecho correspondiente a descendientes, ascendientes y cónyuge, y la investidura conferida por los jueces, eliminándose la expresión “posesión hereditaria”, que tanta polémica ha generado.
Se regla el trámite a seguir si el causante ha testado por acto público o por testamento ológrafo cuando se trata de sucesión intestada.
Se prevé que los herederos designados en el testamento aprobado o en la declaratoria tienen la libre disposición de los bienes de la herencia, pero que, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, a los fines del cumplimiento del tracto abreviado previsto en la legislación registral.
Se autoriza la substitución del inventario judicial por la denuncia de bienes por voluntad unánime de los herederos, excepto disposición legal en contra o que el inventario haya sido pedido por los acreedores.
Se prevén normas sobre designación, derechos, deberes y funciones del administrador judicial y cómo debe proceder al pago de deudas y legados en los casos de sucesión manifiestamente solvente, teniendo en cuenta su exigibilidad y el orden de los privilegios, que conforme se dispone en el Título correspondiente, se rigen por la ley concursal.
Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial.
También sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción, y modos de llevarla a cabo, abarcando la partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, etcétera.
Siguiendo el derecho francés, se establecen casos de atribución preferencial; sin perjuicio de esa atribución, se regula el derecho de habitación viudal en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del Código Civil vigente, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda, que también surge implícita de otras disposiciones del Anteproyecto.
Reinstala figura de la licitación suprimida por la ley 17.711, por considerarla útil para los intereses de los coherederos.
La colación de las donaciones experimenta varias modificaciones a fin de eliminar discusiones doctrinales y soluciones jurisprudenciales discrepante.
Aunque algunos puntos redactados por Vélez Sarsfield fueron aclarados por la ley de Fe de Erratas, la situación del cónyuge continuó generando diversas opiniones.
Se sigue a Bibiloni y al Anteproyecto de 1954 incluyendo al cónyuge entre los obligados a colacionar, solución coherente con la supresión en el presente Anteproyecto de la prohibición de donar entre
cónyuges.
Además, a fin de superar la contradicción existente entre los actuales artículos 1805, segunda parte, y 3484, se propone admitir la dispensa de colación no solo en el testamento sino también en el acto de la donación, siguiendo al Código francés.
Por otro lado, se modifica la solución dada por la ley 17.711 en el artículo 3477, y se dispone que el valor se determina a la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación.
Esta propuesta guarda correspondencia con la legislación francesa vigente.
Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación.
Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.
Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.
Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente.
Si se trata de donatario-descendiente, no se modifica la solución tradicional.
Si el donatario es el cónyuge, se resuelve expresamente que no debe colación cuando la donación se realizó antes del matrimonio.
La inclusión de un precepto relativo a los beneficios hechos al heredero obligado a colacionar tiende a superar las discrepancias causadas por ciertos actos que benefician al heredero sin tratarse de donaciones, como el comodato de un inmueble fructífero o la asociación con el causante que supera las ventajas que derivarían de su aporte social.
Se hace expresa exclusión del fideicomiso constituido en favor de una persona incapaz o con capacidad restringida.
Respecto de los beneficios excluidos de la colación, se introducen modificaciones parciales en el contenido actual del artículo 3480 tratando de eliminar dudas interpretativas y de establecer soluciones razonables.
La solución propuesta respecto del caso fortuito proviene del Código de Quebec, y la relativa a los frutos está de acuerdo con la doctrina nacional mayoritaria.
La colación en valores mediante computación e imputación ha sido siempre el modo de colacionar en nuestro derecho. La norma proyectada se limita a expresarlo explícitamente.
Se conserva el texto del actual artículo 3503 del Código Civil referido a los efectos de la partición precediéndola de una definición doctrinal pero justificada aún en un Código: la de que la partición es declarativa y no traslativa de derechos. Las disposiciones introducidas explicitan que los mismos efectos de la partición tienen otros actos que hayan hecho cesar la indivisión totalmente o de manera parcial con respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
La obligación de saneamiento sigue el esquema básico del Código vigente.
La nulidad de la partición se remite a la de los actos jurídicos.
Hay derecho a solicitar una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento, previéndose también otros casos de acción de complemento y los casos en que estas acciones no son admitidas.
La normativa propuesta responde a planteos judiciales frecuentes.
Se consideró conveniente conservar la partición por los ascendientes, ordenando los contenidos en una parte de disposiciones generales y el tratamiento por separado de la partición por donación y la partición por testamento.
Se clarifica la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad, proponiendo que la partición por ascendientes sólo pueda tener por objeto los bienes propios, ya que la de los gananciales significaría una partición anticipada de la comunidad.
Pero nada obsta a que puedan ser donados los gananciales requiriéndose el concurso de la voluntad de los dos cónyuges.
No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.
Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los excluidos el régimen sucesorio general.
Se admite la partición por donación hecha por actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos, lo que simplifica la práctica de la figura.
Se propone un amplio espectro de derechos transmisibles.
El Título de las sucesiones intestadas tiene también algunas modificaciones.
El llamamiento hereditario conserva los lineamientos del Código, y las reformas operadas por la ley 23.264 y este Anteproyecto en materia de filiación.
Se mantiene el principio tradicional de no atenderse al origen de los bienes.
Se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación.
La distinción entre adopción simple y plena se reserva para la sucesión de los ascendientes; se consideró conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial, un régimen sucesorio que tiene base en la ley.
Se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operan si quedaran bienes vacantes.
Se mantiene la distinción de bienes propios y bienes gananciales cuando el cónyuge concurre con los descendientes, por considerar que la solución del Código Civil tiene fuerte arraigo social y debe ser mantenida.
Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.
Se modifica la figura del matrimonio in extremis, muy analizada por la doctrina, para ajustarlo a los criterio más difundidos.
En general, las normas relativas a los casos de exclusión del cónyuge se adecúan a la eliminación de la separación personal y las causales del divorcio; también se modifica la causal de separación de hecho, en tanto la exclusión, como en el caso del divorcio, no tiene en cuenta la culpa sino el cese de la convivencia, que también pudo producirse por una decisión judicial (por ejemplo, en causas por violencia familiar, o en medidas provisionales en juicio de divorcio).
Las reglas sobre sucesión de los colaterales son ratificadas, con pequeñas variantes.
Tres normas disponen sobre la herencia vacante.
La fuente de este articulado es el Anteproyecto de 1954.
El Anteproyecto disminuye la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última proporción; responde, de este modo, a una doctrina mayoritaria que considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante.
Además, se amplía la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el país.
El cálculo del valor de los bienes donados se realiza, también con apoyo en el derecho francés vigente, sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Se dispone expresamente que para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
De este modo, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer.
Las donaciones al cónyuge se encuentran permitidas en los regímenes propuestos para sus relaciones patrimoniales teniéndose en consideración las efectuadas cuando ya donante y donatario son cónyuges.
Se mantienen las reglas de la inviolabilidad e irrenunciabilidad anticipada de la legítima, con la variante que se admite la constitución de un fideicomiso por el testador, en consonancia con las normas propuestas en materia contractual, pero siempre que no altere la legítima.
Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve.
De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico.
Se simplifica la figura del tan comentado artículo 3604 vigente y se trata de solucionar las dificultades interpretativas que muestra la jurisprudencia.
En materia de sucesión testamentaria, el Anteproyecto intenta eliminar dudas interpretativas y simplificar los textos.
Las cuestiones relativas al goce de “perfecta razón” o “sano juicio” se regulan entre las causales de nulidad del testamento.
No se prevén inhabilidades especiales para cada forma testamentaria al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos, en su caso.
No se prevén inhabilidades especiales para cada forma testamentaria al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos, en su caso.
Se admite la validez del testamento otorgado por quien ha sido declarado judicialmente incapaz pero tiene discernimiento en el acto de testar, sea por remisión transitoria de su enfermedad, sea por curación de ella sin haber sido aún rehabilitado.
También se prevé la privación de la razón sin interdicción, caso en el cual la carga de la prueba incumbe a quien alega dicha privación.
Se invierte la solución relativa a la condición y cargo prohibidos, en tanto no es razonable sancionar al beneficiario porque el testador impuso como condición o cargo un hecho imposible, ilegal o inmoral.
La preceptiva referida a la obligación de denunciar la existencia del testamento ha sido tomada del Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.
Las reglas sobre formas de los testamentos no contienen modificaciones, sino más bien aclaraciones mediante una redacción más concisa.
La firma del testamento se rige por las normas generales.
El Anteproyecto no se aparta mayormente del derecho vigente en orden a la regulación del testamento por acto público.
Reduce el número de testigos a dos, en lugar de tres.
Se suprime la forma testamentaria denominada “testamento cerrado” por carecer de uso en la práctica y por la complejidad de sus requisitos; otro tanto con los testamentos especiales previstos por Vélez Sarsfield en los artículos 3672 a 3689 del Código Civil, que hoy no se justifican.
Se mantiene el derecho vigente respecto a la institución y sustitución de herederos y legatarios.
Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador.
El derecho de acrecer está previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para la aplicabilidad de la institución.
En general, en materia de legados, sólo se simplifican y sistematizan las normas vigentes.
Para el “legado de predio y edificación posterior”, ahora llamado “legado de inmueble”, se dispone, en modificación al sistema vigente, que comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas y que los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyan una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.
Las soluciones propuestas para el legado de un bien común son las más razonables para las dos subhipótesis consideradas, ya que se distingue el legado de bien en común con otro y el legado de bien que integra una masa patrimonial común a varias personas.
Obsérvese que no se prevé el caso del legado de bien ganancial porque no se trata de cosa en común con otro.
El legado de alimentos es reformulado incluyéndose algunas variantes.
La regla general, además de precisar la comprensión, extiende el legado hasta la mayoría de edad o la recuperación de la capacidad, formulándose luego la salvedad con respecto al legatario que llega a dicha mayoría sin haber logrado aptitud para procurarse los alimentos, en cuyo caso subsiste hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Se prevé también el legado de alimentos a favor de una persona capaz, que opera como legado de prestación periódica en la medida dispuesta por el testador.
En general, se mantiene el régimen vigente respecto de la revocación por testamento posterior, aunque se propone volver al régimen del Código Civil y de la jurisprudencia anterior a la ley 17.711, porque se deja a salvo la voluntad del testador resultante de sus segundas disposiciones.
La normativa sobre la revocación del testamento por matrimonio posterior del testador, objeto de interesantes aportes doctrinales y jurisprudenciales, se resuelve con mayor flexibilidad, previéndose como excepción el supuesto en que el instituido heredero es precisamente quien después sería cónyuge del testador.
La solución respecto a la revocación del legado por enajenación o transformación de la cosa, además del Código Civil (artículos 3838 a 3840), sigue al Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, que propuso un párrafo relativo al boleto de compraventa del objeto legado que determina la revocación de la liberalidad.
El Código vigente, el Anteproyecto Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 constituyen las fuentes de las normas sobre caducidad de la institución por premoriencia, por perecimiento y por transformación de la cosa legada.
Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios, la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido compendiadas en nueve artículos basados en el Código vigente, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.
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Jornadas Provinciales Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 30/03/15 (Nora LLoveras )
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17. Dr. Marcos Córdoba :: Nueva regulación del derecho sucesorio argentino - 1 parte. 13/3/15 from Centro Nuñez on Vimeo.
18. Dr. Marcos Córdoba :: Nueva regulación del derecho sucesorio argentino - 2 parte. 13/3/15 from Centro Nuñez on Vimeo.
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Dr. Gonzalo Perez Pejecie - 1ra. parte
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Disertante: Dra. Mariana Iglesias
Tema: El Nuevo Código en el Derecho Sucesorio
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Consejeros Directivos Franja Morada - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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MODULO IV: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE, DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES: CLASE 18: 16/06: Sucesiones. Proceso de licitación. Supuesto del matrimonio “in extremis”. Nuevas legítimas. Mejora de la hijuela a un heredero con capacidad restringida. Pactos sobre herencia futura. Partición. Regulación del “fideicomiso testamentario”. – Dr. Jorge Azpiri -
MODULO IV: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE, DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES: CLASE 18: 16/06: Sucesiones. Proceso de licitación. Supuesto del matrimonio “in extremis”. Nuevas legítimas. Mejora de la hijuela a un heredero con capacidad restringida. Pactos sobre herencia futura. Partición. Regulación del “fideicomiso testamentario”. – Dr Marcos Córdoba
CLASE 18: Sucesiones. Proceso de licitación. Supuesto del matrimonio “in extremis”. Nuevas legítimas. Mejora de la hijuela a un heredero con capacidad restringida. Pactos sobre herencia futura. Partición. Regulación del “fideicomiso testamentario”. DR. LEANDRO MERLO
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Derecho sucesorio -introducción, principales modificaciones, administración de la herencia indivisa, reformas en materia de colación-.
Clase 15: Derecho de opción, indignidad para suceder, cesión de derechos hereditarios, acción de petición de herencia.
Clase 16: Resolución de preguntas, sucesión intestada, legítima.
Clase 17: Indivisión y partición de la herencia, testamentos.
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