CAPÍTULO 1. Acción de partición.
CAPÍTULO 2. Modos de hacer la partición.
CAPÍTULO 3. Colación de donaciones.
CAPÍTULO 4. Colación de deudas.
CAPÍTULO 5. Efectos de la partición.
CAPÍTULO 6. Nulidad y reforma de la partición.
CAPÍTULO 7. Partición por los ascendientes.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
CAPÍTULO 2. Modos de hacer la partición.
CAPÍTULO 3. Colación de donaciones.
CAPÍTULO 4. Colación de deudas.
CAPÍTULO 5. Efectos de la partición.
CAPÍTULO 6. Nulidad y reforma de la partición.
CAPÍTULO 7. Partición por los ascendientes.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.
SECCIÓN 2ª. Partición por donación.
SECCIÓN 3ª. Partición por testamento.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial.
Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial.
También sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción, y modos de llevarla a cabo, abarcando la partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, etcétera.
Siguiendo el derecho francés, se establecen casos de atribución preferencial; sin perjuicio de esa atribución, se regula el derecho de habitación viudal en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del Código Civil vigente, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda, que también surge implícita de otras disposiciones del Anteproyecto.
Reinstala figura de la licitación suprimida por la ley 17.711, por considerarla útil para los intereses de los coherederos.
La colación de las donaciones experimenta varias modificaciones a fin de eliminar discusiones doctrinales y soluciones jurisprudenciales discrepante.
Aunque algunos puntos redactados por Vélez Sarsfield fueron aclarados por la ley de Fe de Erratas, la situación del cónyuge continuó generando diversas opiniones.
Se sigue a Bibiloni y al Anteproyecto de 1954 incluyendo al cónyuge entre los obligados a colacionar, solución coherente con la supresión en el presente Anteproyecto de la prohibición de donar entre
cónyuges.
Además, a fin de superar la contradicción existente entre los actuales artículos 1805, segunda parte, y 3484, se propone admitir la dispensa de colación no solo en el testamento sino también en el acto de la donación, siguiendo al Código francés.
Por otro lado, se modifica la solución dada por la ley 17.711 en el artículo 3477, y se dispone que el valor se determina a la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación.
Esta propuesta guarda correspondencia con la legislación francesa vigente.
Esta propuesta guarda correspondencia con la legislación francesa vigente.
Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación.
Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.
Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente.
Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.
Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente.
Si se trata de donatario-descendiente, no se modifica la solución tradicional.
Si el donatario es el cónyuge, se resuelve expresamente que no debe colación cuando la donación se realizó antes del matrimonio.
La inclusión de un precepto relativo a los beneficios hechos al heredero obligado a colacionar tiende a superar las discrepancias causadas por ciertos actos que benefician al heredero sin tratarse de donaciones, como el comodato de un inmueble fructífero o la asociación con el causante que supera las ventajas que derivarían de su aporte social.
Se hace expresa exclusión del fideicomiso constituido en favor de una persona incapaz o con capacidad restringida.
Respecto de los beneficios excluidos de la colación, se introducen modificaciones parciales en el contenido actual del artículo 3480 tratando de eliminar dudas interpretativas y de establecer soluciones razonables.
La solución propuesta respecto del caso fortuito proviene del Código de Quebec, y la relativa a los frutos está de acuerdo con la doctrina nacional mayoritaria.
La colación en valores mediante computación e imputación ha sido siempre el modo de colacionar en nuestro derecho. La norma proyectada se limita a expresarlo explícitamente.
Se conserva el texto del actual artículo 3503 del Código Civil referido a los efectos de la partición precediéndola de una definición doctrinal pero justificada aún en un Código: la de que la partición es declarativa y no traslativa de derechos. Las disposiciones introducidas explicitan que los mismos efectos de la partición tienen otros actos que hayan hecho cesar la indivisión totalmente o de manera parcial con respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
La obligación de saneamiento sigue el esquema básico del Código vigente.
La nulidad de la partición se remite a la de los actos jurídicos.
Hay derecho a solicitar una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento, previéndose también otros casos de acción de complemento y los casos en que estas acciones no son admitidas.
La normativa propuesta responde a planteos judiciales frecuentes.
Se consideró conveniente conservar la partición por los ascendientes, ordenando los contenidos en una parte de disposiciones generales y el tratamiento por separado de la partición por donación y la partición por testamento.
Se clarifica la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad, proponiendo que la partición por ascendientes sólo pueda tener por objeto los bienes propios, ya que la de los gananciales significaría una partición anticipada de la comunidad.
Pero nada obsta a que puedan ser donados los gananciales requiriéndose el concurso de la voluntad de los dos cónyuges.
No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.
No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.
Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los excluidos el régimen sucesorio general.
Se admite la partición por donación hecha por actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos, lo que simplifica la práctica de la figura.
Se propone un amplio espectro de derechos transmisibles.