ARTÍCULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTÍCULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
ARTÍCULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.
ARTÍCULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTÍCULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
ARTÍCULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.